Ayudas económicas para sillas de ruedas
El sistema de prestaciones sociales y económicas para minusválidos, previsto en el artículo 12 y concordantes de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos, se regulará por lo dispuesto en el presente Real Decreto y en las disposiciones que se dicten para su aplicación y desarrollo.
1. Serán beneficiarios del sistema de prestaciones sociales y económicas regulado por el presente Real Decreto los españoles residentes en territorio nacional que reúnan las siguientes condiciones:
2. Los pensionistas y familiares o asimilados a cargo de titulares o pensionistas del sistema de la Seguridad Social tendrán asimismo derecho, total o parcialmente, a las prestaciones previstas en el presente Real Decreto, salvo cuando de las normas reguladoras de cada prestación resulten expresamente excluidos.
3. Podrán ser también beneficiarios de las prestaciones económicas reguladas en el presente Real Decreto los españoles residentes en el extranjero, siempre que carezcan de protección equiparable en el país en que residan, en la forma y con los requisitos que se establezcan.
En cuanto a los extranjeros residentes en España, se estará a lo que se disponga en los convenios o acuerdos ratificados o suscritos con sus respectivos Estados o, en su defecto, a cuanto les fuera aplicable en virtud de reciprocidad tácita o expresamente reconocida.
La acción protectora del sistema especial de prestaciones sociales y económicas comprenderá:
La asistencia sanitaria y farmacéutica tendrá por objeto la prestación de los servicios conducentes a conservar y restablecer la salud de los beneficiarios.
Serán beneficiarias de la prestación de asistencia sanitaria y farmacéutica aquellas personas que, además de las condiciones contenidas en el apartado c) del artículo 2.º, reúnan las siguientes:
Los servicios a los que se refiere la presente sección se prestarán con idéntica extensión que los de asistencia sanitaria y farmacéutica por enfermedad común, accidente no laboral y maternidad del régimen general de la Seguridad Social.
No obstante, en la prestación farmacéutica, la dispensación de medicamentos será gratuita para los beneficiarios.
La rehabilitación médico-funcional tendrá por objeto la prestación de los servicios que, no teniendo como finalidad únicamente el tratamiento de la afección como tal, se dirijan bien a evitar el proceso degenerativo que podría derivar en una disminución, bien a conseguir la recuperación física, psíquica o sensorial de la persona disminuida, desarrollando sus capacidades residuales.
1. Serán beneficiarias de la prestación de rehabilitación médico-funcional aquellas personas que, además de las condiciones contenidas en los apartados c) y d) del artículo 2.º, reúnan las siguientes:
2. A efectos del otorgamiento de la prestación de rehabilitación médico-funcional, se consideran asimiladas a la condición de beneficiarias aquellas personas en las que el equipo multiprofesional aprecie riesgo fundado de aparición de una disminución de no aplicarse los tratamientos correspondientes.
1. Los servicios a los que se refiere la presente sección comprenderán diagnóstico, prescripción facultativa, tratamientos médicos y farmacológicos y, en general, las técnicas que sirven a la rehabilitación, tanto cuando se apliquen a situaciones de disminución como cuando se dirijan a la atención temprana de procesos degenerativos, que, entre otras, podrán incluir todas o alguna de las siguientes:
2. Estos servicios incluirán el suministro, adaptación, conservación y renovación de aparatos de prótesis y órtesis, así como de sillas de ruedas y otros elementos auxiliares, correspondientes a los otorgados en concepto de asistencia sanitaria por el sistema de la Seguridad Social, para los minusválidos cuya disminución lo aconseje.
3. En las disposiciones de desarrollo del presente Real Decreto se incluirá un listado de los aparatos, sillas de ruedas y elementos auxiliares susceptibles de otorgamiento con cargo a la presente sección.
4. El otorgamiento de los aparatos, sillas de ruedas y elementos auxiliares lo será en concepto de usufructo, siempre y cuando aquéllos sean susceptibles de uso posterior por otras personas, exigiéndose, en tal caso, una utilización adecuada y cuidadosa de los mismos.
La recuperación profesional tendrá por objeto el conjunto de prestaciones dirigidas a facilitar la inserción o, en su caso, reinserción laboral de los beneficiarios, a través de la obtención o conservación de un empleo adecuado, contribuyendo de esta manera, a la integración social del minusválido.
1. Serán beneficiarias de las prestaciones de recuperación profesional aquellas personas en edad laboral que, además de las condiciones establecidas en los apartados b), c) y d) del artículo 2.º, reúnan las siguientes:
2. A efectos del otorgamiento de aquellas prestaciones de recuperación profesional más adecuadas a una atención temprana, se consideran asimiladas a la condición de beneficiarios aquellas personas en las que el equipo multiprofesional aprecie un riesgo fundado de aparición de una minusvalía de no aplicarse los tratamientos correspondientes.
3. El derecho a las prestaciones de recuperación profesional quedará subordinado a la existencia de una proporcionalidad entre el coste de las medidas y la eficacia previsible de su aplicación, teniendo en cuenta factores como edad, aptitudes, condiciones objetivas de empleo, así como la duración probable de la actividad laboral futura.
1. Los procesos de recuperación profesional comprenderán todas o alguna de las siguientes prestaciones:
1.1. Los tratamientos de rehabilitación médico-funcional serán los regulados en la sección 2.ª de este capítulo II, siempre que tengan por finalidad la recuperación profesional del minusválido.
1.2. La orientación profesional, tanto sea facilitada antes del tratamiento de rehabilitación médico-funcional como durante el mismo o al finalizar éste, tendrá por objeto la determinación de las actividades laborales más adecuadas al minusválido, en base a sus aptitudes, actitudes e intereses y empleo precedente, en su caso, teniendo asimismo en cuenta las exigencias peculiares de las profesiones consideradas y las posibilidades del mercado de trabajo.
1.3. La formación profesional comprenderá el conjunto de actividades formativas que tengan por objeto desde el adiestramiento para el desempeño de un puesto de trabajo, hasta las enseñanzas sistemáticas, reguladas o no, para el desarrollo de una profesión o empleo.
1.4. La readaptación profesional comprenderá el conjunto de medidas dirigidas a la reincorporación del minusválido al puesto de trabajo, oficio o profesión que hubiera desempeñado con anterioridad.
1.5. La reeducación profesional comprenderá las actividades formativas a que se refiere el apartado 1.3 del presente artículo, dirigidas a la incorporación del minusválido a un oficio o profesión diferente del que hubiera desempeñado con anterioridad.
2. La formación y reeducación a que se refieren los apartados anteriores comprenderán una preformación general básica, cuando sea necesario.
1. Los procesos de recuperación profesional definidos en el artículo anterior se desarrollarán previa elaboración por el equipo multiprofesional de un programa individual para cada beneficiario, que podrá comprender, en su caso, las medidas complementarias previstas en la sección 4.ª del capítulo II.
2. El disfrute de las prestaciones de recuperación profesional, así como la percepción del subsidio a que se refiere el artículo 16 estará condicionado al cumplimiento del programa y a la observancia de sus prescripciones por parte del beneficiario.
Las actividades formativas a que se refiere el artículo 12 podrán llevarse a cabo:
Cuando la actividad formativa se lleve a cabo en Empresas o Centros de trabajo habrá de elaborarse el contrato especial a que se refiere el artículo 34, número 2, de la Ley 13/1982, de 7 abril.
Los minusválidos que reciban las prestaciones de recuperación profesional reguladas en los artículos anteriores tendrán derecho a percibir un subsidio cuando, para la ejecución del programa individual que les haya sido fijado, se vean obligados a realizar gastos adicionales de alojamiento, comedor o transporte.
Las medidas de integración social son aquellas que, por sí mismas o como parte complementaria de un proceso de rehabilitación médico-funcional o de recuperación profesional, tienden a lograr la mayor autonomía posible de la persona con disminución a mejorar su capacidad de desplazamiento o a facilitar las relaciones de aquéllas con su entorno, cuando por el grado o naturaleza de la deficiencia lo precise, a juicio del equipo multiprofesional.
Podrán ser beneficiarias de las medidas de integración social aquellas personas que, además de reunir las condiciones establecidas en los apartados b), c) y d) del artículo 2 se hallen afectadas por una minusvalía en grado igual o superior al 33 por 100.
Las medidas a las que se refiere la presente sección podrán comprender, conforme al listado que al efecto se apruebe por Orden ministerial:
El subsidio de garantía de ingresos mínimos consistirá en una prestación económica de carácter periódico, destinada a subvenir a las necesidades básicas, tales como alimentación, vestido y habitación, de quienes, careciendo de los medios necesarios para su subsistencia, no estén en condiciones, por razón del grado de su minusvalía, de obtenerlos.
1. Tendrán derecho al subsidio de garantía de ingresos mínimos las personas que reúnan, además de las condiciones establecidas en los apartados b), c) y d) del artículo 2.º, las siguientes:
a) Ser mayores de dieciocho años.
b) Hallarse afectadas por una minusvalía en grado igual o superior al 65 por 100.
c) Verse imposibilitadas de obtener un empleo adecuado a causa del grado de minusvalía a que se refiere el apartado anterior.
2. A los efectos previstos en el apartado c) del número anterior, se entenderá por empleo adecuado todo trabajo retribuido, bien se desarrolle en Empresas, en Centros de carácter ordinario o en Centros especiales de empleo para minusválidos, y toda actividad anatómicas o funcionales, necesiten, a juicio del autónomo que resulte acorde con la edad, aptitudes y, en su caso, empleo precedente del minusválido.
El subsidio por ayuda de tercera persona consistirá en una prestación económica, de carácter periódico, destinada a aquellas personas afectadas por una minusvalía que, a consecuencia de pérdidas, anatómicas o funcionales, necesiten, a juicio del equipo multiprofesional, la asistencia de otra persona para realizar actos esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.
Serán beneficiarios del subsidio por ayuda de tercera persona quienes reúnan, además de las condiciones enumeradas en los apartados b), c) y d) del artículo 2.º, las siguientes:
El subsidio de movilidad y compensación por gastos de transporte consistirá en una prestación económica, de carácter periódico destinada a atender los gastos originados por desplazamientos fuera de su domicilio habitual de aquellos minusválidos que, por razón de su disminución, tengan graves dificultades para utilizar transportes colectivos.
1. Serán beneficiarias del subsidio de movilidad y compensación por gastos de transporte aquellas personas que reúnan, además de las condiciones previstas en los apartados b), c) y d) del artículo 2.º, las siguientes:
2. Asimismo serán beneficiarios del subsidio de movilidad y compensación por gastos de transporte los minusválidos atendidos en Centros en régimen de media pensión, o los que, siendo su régimen de internado, se desplacen fuera del Centro, como mínimo, diez fines de semana al año.
El derecho a las prestaciones reguladas en el presente Real Decreto nacerá el día en que la respectiva Dirección Provincial dicte la resolución por la que se efectúe el reconocimiento de dicho derecho.
1. Las prestaciones de carácter técnico se harán efectivas a partir de la fecha en que, reconocido el derecho a su percepción, el equipo multiprofesional determine la necesidad de su aplicación.
Cuando, a juicio del equipo multiprofesional, el beneficiario precise de dichas prestaciones con carácter urgente e inaplazable, el Director provincial correspondiente podrá autorizar provisionalmente la dispensación de las mismas, sin perjuicio de que el reconocimiento del derecho se efectúe con posterioridad en la forma reglamentariamente establecida.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 26 los subsidios se abonarán desde el día primero del mes siguiente a la fecha del nacimiento del derecho, con efectos retroactivos a partir del día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el registro.
El subsidio de recuperación profesional se devengará desde la fecha en que comience el programa de recuperación profesional correspondiente.
1. Los subsidios se harán efectivos hasta el último día correspondiente al mes de la fecha de extinción de los mismos.
2. Los tratamientos de asistencia sanitaria y farmacéutica serán prestados desde el día en que sean prescritos por el facultativo correspondiente y mientras éste los estime precisos.
3. La duración de las prestaciones de rehabilitación médico-funcional y de recuperación profesional será la que se determine en el correspondiente programa individual, sin perjuicio de las modificaciones que puedan establecerse durante su desarrollo.
4. Lo dispuesto en los números anteriores sobre período de duración de las prestaciones se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el artículo 29.
1. El derecho a la percepción de las prestaciones se extinguirá por:
2. Dará lugar a la pérdida definitiva del derecho o, en su caso, a la suspensión temporal del mismo:
3. La decisión sobre si procede la suspensión temporal del derecho o la pérdida definitiva del mismo será adoptada por la Dirección Provincial correspondiente, mediante resolución motivada, previo informe del equipo multiprofesional. A tales efectos, se valorarán la gravedad, intencionalidad, perjuicios económicos producidos, capacidad de discernimiento del interesado y demás circunstancias concurrentes.
4. La suspensión temporal del derecho podrá devenir en pérdida definitiva del mismo, en caso de reiteración de las causas que motivaron la suspensión a criterio de la Dirección Provincial correspondiente, previo informe del equipo multiprofesional.
5. En los supuestos previstos en el apartado c) del número 2 del presente artículo y en el apartado a) del artículo 30, la Dirección Provincial correspondiente, antes de proceder a la decisión sobre la suspensión o, en su caso, pérdida del derecho a las prestaciones, requerirá al interesado para que acepte o se reincorpore al tratamiento o programa, observe las prescripciones o medidas rehabilitadoras o coopere a la mayor eficacia de las mismas, otorgándole para ello un plazo razonable y advirtiéndole sobre las consecuencias a que podría dar lugar de persistir en su actitud.
6. La extinción del derecho a las prestaciones en los supuestos previstos en el número 1 del presente artículo tendrá carácter automático.
La pérdida o suspensión del derecho a las prestaciones en los supuestos previstos en el número 2 tendrá lugar a partir de la fecha que se determine en la resolución administrativa a que se refiere el número 3.
Los beneficiarios del presente sistema especial de prestaciones, o, en su caso, sus representantes legales, vendrán obligados a:
1. La revisión del derecho a las prestaciones podrá efectuarse de oficio o a instancia del interesado.
2. La revisión de oficio se efectuará cuando el órgano competente tenga conocimiento de cualquier circunstancia susceptible de modificar el derecho a la prestación.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, en las resoluciones administrativas de reconocimiento del derecho a las prestaciones se establecerá el plazo en que deberá procederse a la revisión de oficio, de conformidad con el dictamen emitido por el equipo multiprofesional correspondiente.
4. Únicamente podrá dejar de señalarse un plazo para efectuar la revisión de oficio cuando, a juicio del equipo multiprofesional, el grado de disminución que presente el interesado no sea susceptible, mediante la aplicación, en su caso, de las oportunas medidas de rehabilitación, de una modificación que pueda tener repercusión sobre el derecho a la prestación correspondiente.
5. La revisión a instancia de parte no podrá efectuarse antes de transcurridos cinco años desde la fecha de denegación, en firme, del derecho por el órgano competente o, antes del transcurso de dicho plazo, si el beneficiario acredita suficientemente las circunstancias que hubieran modificado, de manera sustancial, su situación.
6. Sin perjuicio de la obligación a que se refiere el apartado e) del artículo 30, los beneficiarios vendrán obligados a acreditar anualmente, en las fechas y con arreglo al procedimiento que por Orden ministerial se determine, que siguen reuniendo los requisitos de orden económico exigidos en su día, para el reconocimiento de la prestación correspondiente.
1. Tendrán derecho a percibir las prestaciones reguladas en el presente Real Decreto, sin perjuicio de lo que a efectos de la asistencia sanitaria y prestación farmacéutica se establece en la sección 1.ª del capítulo II, los minusválidos cuyos recursos personales sean inferiores en cuantía al 70 por 100, en cómputo anual del salario mínimo vigente en cada año.
2. En el supuesto de que el minusválido tenga personas a su cargo, el nivel máximo de recursos personales previsto en el número anterior se incrementará por cada una de ellas en un 10 por 100 del citado salario mínimo.
3. (derogado por Resolución 6-8-86 del Mº de Trabajo)
4. (derogado por Resolución 6-8-86 del Mº de Trabajo)
1. A efectos de estimación de los recursos personales, se considerarán como tales todos los bienes, rentas o ingresos, incluidos los procedentes del derecho a alimentos que conforme a la legislación civil pueda tener reconocidos, que perciba, disfrute o posea el interesado, cualquiera que sea su naturaleza o procedencia.
2. Asimismo, a efectos de dicha estimación se tendrán en cuenta las siguientes situaciones:
Anualmente, se determinarán las cuantías de los distintos subsidios que, con las particularidades que se establecen en los artículos siguientes, tendrán carácter uniforme para todos los minusválidos con derecho a los mismos, salvo en el subsidio de recuperación profesional, cuyo importe habrá de adecuarse a las necesidades del beneficiario, siempre que no sobrepase la cuantía máxima que para el mismo se establezca.
Los subsidios serán compatibles con los recursos personales del beneficiario, siempre que éstos no superen el límite máximo a que se refiere el artículo 32. A los efectos previstos en este artículo, se computarán como recursos personales los correspondientes al año natural anterior al del reconocimiento del derecho o, en su caso, al de revisión anual del subsidio.
1. En caso de que el beneficiario perciba prestación económica del Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales o de la Seguridad Social, la cuantía de los subsidios a que pudiera tener derecho se reducirá en una cantidad igual al importe de aquella prestación.
2. En el caso de minusválidos atendidos en Centros se tendrán en cuenta, a efectos de la determinación del importe del subsidio, las siguientes situaciones:
1. A los efectos previstos en el número 2 del artículo 32 y número 2, a), del artículo 33, se considerarán personas a cargo del minusválido.
2. Las personas relacionadas en los apartados a) y b) anteriores sólo tendrán la consideración de personas a cargo del minusválido cuando convivan con él y a sus expensas.
3. (derogado por Resolución 6-8-86 del Mº de Trabajo)
El pago de los subsidios contemplados en el presente Real Decreto se efectuará por mensualidades vencidas.
El derecho al percibo de cada mensualidad de los subsidios y el de ayudas económicas a tanto alzado y por una sola vez prescribirá al año de su respectivo vencimiento.
Las prestaciones no podrán ser objeto de cesión total o parcial, embargo, compensación o descuento, salvo en los casos siguientes:
Quienes hubieran percibido prestaciones técnicas o subsidios indebidamente o en cuantía indebida vendrán obligados a reintegrar su importe, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar.
1. Las prestaciones reguladas en el presente Real Decreto son compatibles entre sí, excepción hecha de los subsidios de recuperación profesional y de garantía de ingresos mínimos que no podrán percibirse simultáneamente.
2. Cuando después de reconocido el derecho al subsidio de garantía de ingresos mínimos se aprecien en el beneficiario posibilidades razonables de recuperación profesional y en base a ello se le dispense la correspondiente prestación de carácter técnico, dicho beneficiario seguirá percibiendo el mencionado subsidio en lugar del de recuperación profesional, sin perjuicio de que al finalizar el proceso de recuperación se efectúe la revisión del derecho a dicho subsidio, así como la revisión del derecho a las demás prestaciones que en su caso viniese disfrutando.
1. Corresponderá al Instituto Nacional de Servicios Sociales, a través de sus Direcciones Provinciales, el reconocimiento del derecho a las prestaciones de carácter técnico, así como a los subsidios de contenido económico, regulados en el presente Real Decreto, y la gestión de los mismos, sin perjuicio de lo que se establece en el apartado 3 de este artículo.
2. Corresponderá asimismo a las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de Servicios Sociales:
3. La prestación de la asistencia sanitaria y farmacéutica y de la rehabilitación médico-funcional establecidas en el presente Real Decreto se realizará por el Instituto Nacional de la Salud, a través de sus Direcciones Provinciales.
1. El reconocimiento del derecho, a las prestaciones a que se refiere el artículo 26 se efectuará previa solicitud del interesado o, en su caso, de su representante legal.
2. Los equipos multiprofesionales que se constituyan de conformidad con lo establecido por los artículos 10 y 11 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos, emitirán dictamen previo al reconocimiento del derecho, así como los que procedan, en el ámbito de las funciones que les son propias, en relación con la modificación, suspensión, pérdida o extinción del mismo.
3. En la tramitación y resolución administrativa de los expedientes relativos al reconocimiento, revisión, suspensión, pérdida o extinción de los derechos reconocidos por el presente Real Decreto, se estará a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás normas de carácter general sobre procedimiento administrativo. (Nueva redacción según RD 1734/1994)
4. Las normas establecidas en los dos apartados inmediatamente anteriores, serán de aplicación asimismo en la tramitación y resolución de las incidencias que, en su caso, pudieran derivarse de la ejecución de las distintas prestaciones.
5. Transcurrido el plazo de seis meses, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en los registros del órgano competente, sin que haya recaído resolución expresa, se podrá entender estimada la solicitud.
6. Para la eficacia de las resoluciones presuntas a que se refiere el apartado anterior se requiere la emisión de la certificación prevista en el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de veinte días desde que fue solicitada, o que, habiéndose solicitado dicha certificación, ésta no se haya emitido en el citado plazo.
7. Durante el transcurso del plazo para la emisión de la certificación se podrá resolver expresamente sobre el fondo, de acuerdo con las normas aplicables y sin vinculación a los efectos atribuidos a la resolución presunta cuya certificación se ha solicitado. (Añadidos los apartados 5, 6 y 7 por RD 1734/1994).
La prestación de los servicios y la gestión de las prestaciones a que se refieren los artículos anteriores se llevará a cabo por los Organismos competentes en las respectivas áreas, bien a través de sus propios medios, bien a través de conciertos con personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, bien a través de un sistema de transferencias económicas.
1. Contra las resoluciones dictadas por las Direcciones provinciales del Instituto Nacional de Servicios Sociales, en ejercicio de las competencias que les atribuye el artículo 43 y relativas a reconocimiento, revisión, suspensión, pérdida o extinción de los derechos contemplados por la citada norma, podrá interponerse recurso ordinario ante el Director general del Instituto Nacional de Servicios Sociales en el plazo de un mes, contado a partir del día de su notificación o publicación 2. Contra la resolución de este recurso podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, de conformidad con lo establecido en la Ley reguladora de esta jurisdicción (según redacción dada por RD 1734/1994)
1. Las prestaciones reguladas en el presente Real Decreto serán financiadas con cargo a las correspondientes asignaciones de los Presupuestos Generales del Estado.
2. Dicha financiación, que comprenderá los gastos de administración que la gestión de las prestaciones lleva consigo, se hará efectiva mediante la transferencia anual de las correspondientes consignaciones específicas de los Presupuestos Generales del Estado a los de la Seguridad Social.
1. En tanto se constituyan los equipos multiprofesionales a que hace referencia el artículo 10 de la Ley 13/1982, de 7 abril, el dictamen previo establecido en dicho artículo será efectuado por los equipos de valoración y orientación de los centros base del Servicio Social de Minusválidos Físicos, Psíquicos y Sensoriales del Instituto Nacional de Servicios Sociales, los cuales se atendrán en su actuación a las normas establecidas en el Real Decreto 1723/1981, de 24 julio.
2. Para el reconocimiento del derecho a las prestaciones incluidas en la acción protectora del sistema especial regulado en el presente Real Decreto podrán utilizarse los datos que consten en los expedientes de las declaraciones de la condición de minusválido o subnormal realizadas con anterioridad a la entrada en vigor del mismo, salvo que existan dudas razonables sobre la vigencia de los citados datos o se estime conveniente o aconsejable por los respectivos equipos multiprofesionales, proceder a una nueva valoración del solicitante.
3. 1. La cuantía que para el subsidio de garantía de ingresos mínimos se determine se incrementará periódicamente, como mínimo cada año, en el porcentaje que se establezca por el Gobierno, según lo establecido en la disposición final séptima de la Ley 13/1982, de 7 abril, de Integración Social de los Minusválidos.
3.2. En el año décimo de vigencia de la propia Ley, y a partir de dicha fecha, la cuantía de subsidio, de acuerdo con lo establecido en el párrafo primero de dicha disposición final séptima, en relación con el artículo 14.3, de la Ley, no podrá ser inferior al 50 por 100 del salario mínimo interprofesional vigente.
1. Se considerarán subsumidas, en su caso, en las respectivas prestaciones que contempla el presente Real Decreto, a partir de la fecha de entrada en vigor de éste y para los reconocimientos de derecho a que hayan de efectuarse en lo sucesivo:
2. Lo dispuesto en este Real Decreto se entiende sin perjuicio de lo previsto en los Estatutos de Autonomía de las Comunidades Autónomas.
3. A efectos de la inmediata aplicación de lo dispuesto en el presente Real Decreto, la cuantía inicial de las prestaciones económicas que se aplicará a partir de la fecha de entrada en vigor de aquél se fija en las siguientes cantidades mensuales:
Subsidio de garantía de ingresos mínimos:
Cuantía inicial a que se refiere la disposición transitoria tercera de este Real Decreto, 10.000 pesetas.
Subsidio por ayuda a tercera persona, 5.000 pesetas.
Subsidio por movilidad y compensación por gastos de transporte, 3.000 pesetas.
Los beneficiarios del subsidio de garantía de ingresos mínimos y del subsidio por ayuda a tercera persona tendrán derecho a percibir en los meses de julio y diciembre, además de la prestación ordinaria, una prestación extraordinaria por igual cuantía.
1. Se faculta al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para dictar las disposiciones complementarias que precise la aplicación y desarrollo del presente Real Decreto.
2. Antes de la entrada en vigor del presente Real Decreto se aprobará y publicará el baremo para la determinación de los grados de minusvalía a que se refiere el número 1, apartado a), del artículo 2.º del presente Real Decreto.
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